El índice IRPH a debate

La larga guerra judicial entre banca y consumidores en relación al índice IRPH continúa. El pasado 03 de marzo de 2020 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictaba una resolución por la que, en síntesis, se dejaba en manos de los juzgadores españoles el determinar en cada caso concreto la transparencia -o la falta de ésta- en las contrataciones de préstamos vinculados al polémico índice de referencia.

Así lo ha hecho recientemente la Sección 15 Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona y el pronunciamiento favorable a la banca ha sido noticia. A pesar del revuelo al fallar a favor de las entidades financieras, en realidad la cuestión sobre la nulidad y abusividad de las cláusulas IRPH no ha sido más clara. Existen desde hace años dos líneas jurisprudenciales contradictorias: la corriente favorable al cliente consumidor declara la nulidad de estas cláusulas en existir falta de información y transparencia durante la fase pre-contractual y en considerar que las entidades financieras tenían capacidad real y efectiva para influir directamente en el valor del índice de referencia vinculado al préstamo; la contraria, que da la razón a la banca, declara la inexistencia de desequilibrio entre partes contratantes y la ausencia de falta de transparencia en la contratación al resultar el IRPH un índice de referencia oficial y publicado en el que el consumidor tiene fácil acceso .

La posición de este despacho respecto del asunto ha sido siempre la misma: Los préstamo hipotecarios son contratos de adhesión celebrados entre una entidad financiera y un consumidor. Como consecuencia, la normativa propia de Consumidores y Usuarios resulta de aplicación a la relación jurídica y de conformidad con la misma las cláusulas IPRH no podrían ser susceptibles de control de abusividad, para referirse estas a la definición del objeto principal del contrato: el precio (ex art. 4.2 de la Directiva 93/13 / CEE). No obstante lo anterior, sí son susceptibles de control de transparencia en aplicación de la normativa de Consumidores y Usuarios, para que a pesar de la condición general de contratación litigiosa no es susceptible de control de abusividad, nuestro Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente la procedencia del doble examen de transparencia: el control de transparencia de la cláusula y el control de comprensibilidad del cliente respecto de esta cláusula.

No obstante lo anterior, la citada Sentencia de la Sección 15 Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona ha sorprendido a la mayoría de operadores jurídicos y sus clientes al considerar que el IRPH no es una condición general de la contratación, sino un índice de referencia, y que por tanto su control de abusividad y transparencia corresponde al Banco de España y no a los tribunales. Si bien este planteamiento ya la había puesto de manifiesto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Sentencia de la Audiencia de Barcelona es noticia por haber dictaminado que el control de transparencia se supera, y que si no se superara esto tampoco implicaría la nulidad de la cláusula. Por dos razones: la primera para que el banco, resuelve el Tribunal, no resulta obligado ni a explicar al cliente cómo se confecciona el índice IRPH ni a informar sobre la existencia de otros índice de referencia, y la segunda por que si los clientes prestatarios hubieran dispuesto de esta información tampoco hubieran tomado una decisión diferente a la adoptada.

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